COLUMNEROS

Ciudadanos Emergentes… Violación al Principio de Presunción de Inocencia

By: Arturo Ismael Ibarra

“Nadie es capaz de dar justicia si no ha tenido necesidad de ella o está sensibilizado de que otro la necesita”

El derecho es una disciplina eminentemente dinámica y cambiante, por ello, quien ejerce alguna de sus profesiones, sea en el foro, en la academia o en la magistratura, ha de saberse comprometido con el estudio constante y perseverante, no sólo de las reformas legales, sino del entorno en que éstas se han producido, así como de las tendencias doctrinales atinentes a su interpretación.

“Todo hombre es inocente hasta que se compruebe lo contrario”, así reza la máxima jurídica, una de las primeras en enseñarse en la Universidad y sin embargo la última en aplicarse en la realidad.

En todo juicio el imputado se medirá contra el poder del Estado, ya que es el Estado mismo el órgano que sostiene la acusación frente a un ciudadano común y corriente.

Este simple hecho ya pone en desventaja al procesado, frente al poderío que representa su contraparte. Es por eso, que el ciudadano debe llegar al juicio arropado de una serie de derechos que sirva de contrapeso a ese poderío y que al tiempo le permita una especie de coraza para poder competir con más o menos igualdad frente a la acusación.

Y en este sentido es que la presunción de inocencia se erige como uno de los principales derechos que permiten al imputado arribar al juicio y que obliga al fiscal a probar su culpabilidad, sin que el propio procesado tenga la carga de acreditar su inocencia. Tal principio encuentra reconocimiento prácticamente en todos los documentos internacionales de derechos humanos que regulan el procedimiento penal, y la enorme mayoría de los países democráticos lo aplica sin discusión, ello pese a la opinión de parte de la doctrina.

Naturalmente, ha sido reconocido en nuestro país, aunque su aplicación real diste mucho de ser la ideal. Dados los elevadísimos estándares probatorios que los códigos procesales exigen aún para los actos iniciales del procedimiento, la realidad es que cuando en el sistema de justicia anterior, se ejercitaba la acción penal ya pocas pruebas de descargo estaban al alcance del imputado y de facto Presunción de inocencia, los hechos constitutivos del delito en la mayoría de los casos se encontraban acreditados, aunque en ese proceso probatorio hubiese participado en forma muy discreta, o de plano no hubiere tenido intervención alguna.

La consideración de que el principio de presunción de inocencia es en realidad más allá de un mero silogismo jurídico, un derecho humano con todas las implicaciones que esta afirmación conlleva. Es decir, y tomando en cuenta la definición de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, al elevar la presunción de inocencia a un derecho humano, se considera parte del conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada.

Como vemos no es menor el cambio de paradigma que preconizamos, pues de considerarlo así, el arropamiento de derechos del imputado se ve fortalecido y sin duda redundará en un juicio muchos más justo e imparcial, ya que es el propio Estado el encargado de proteger y mantener las condiciones necesarias para que el imputado, en este caso, pueda efectivamente disfrutar de este derecho. Así las cosas, no bastará para que se entienda respetado este derecho, que exista una sentencia condenatoria que establezca la culpabilidad del sujeto, sino que ésta, deberá ser fruto de un proceso probatorio que satisfaga las formalidades del procedimiento y se haga con estricto cumplimiento de otros derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, pudiendo el procesado por tanto, reclamar al Estado su debido respeto.

Este principio al ser elevado a garantía, genera también obligaciones al legislador secundario, quien tendrá que abstenerse de crear tipos penales que impliquen contravención a este derecho, como varios que existen actualmente en nuestra legislación y dejan al imputado en desventaja probatoria.

A raíz de que México es Estado parte en instrumentos internacionales que salvaguardan el principio de presunción de inocencia, como: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se generó la obligación de incorporar ese principio al derecho positivo vigente; lo que si bien se ha efectuado con las reformas legales actuales, no ha tenido los resultados esperados en relación con su total y efectiva protección.

En la práctica judicial, aun cuando los juzgadores tienen el imperativo de preservar este derecho, regulado constitucionalmente, ello no se refleja en las resoluciones debido a que los operadores jurídicos se ven influidos como miembros de una sociedad, ante un estado de laceración y desconfianza, un sistema judicial incapaz de proteger sus derechos, bajo una cultura construida y constituida para establecer a priori la culpabilidad del acusado, aduciendo que es ésa la forma de hacer justicia y restablecer el orden social.

En este sentido, en el sistema procesal mixto o conocido como inquisitorio, las diligencias aportadas por la representación social en el proceso penal son incuestionables y constituyen un prejuzgamiento de los hechos respecto de la culpabilidad del acusado, a quien se revierte la carga de la prueba para demostrar su inocencia. Problemática que detonó en la necesidad de reformar el sistema penal mexicano, a efecto de garantizar la observancia jurídica del principio de presunción de inocencia, en las diversas etapas del proceso penal.

En estricto sentido, a legitimar el sistema de justicia penal en México, lo que implica el deber del Estado de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público que fueren necesarias para asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, acorde con el mandato constitucional previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal.

Como parte de dicho compromiso, debe investigarse seriamente, con los medios a su alcance, las violaciones que se cometan dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar a la víctima una adecuada reparación.

Antes de pensar en establecer mecanismos procesales para asegurar su implementación, implica vencer inercias, cambio en una nueva forma de pensar, hacer y decir en el proceso penal, en el que se respete el derecho humano de toda persona, a su dignidad, comprender que el cambio es cultural a la verdad y a la legalidad como reclamo social de todo Estado Democrático de Derecho. El proceso penal, refleja el avance de la civilización de nuestros tiempos evidencia las patologías sociales, la decadencia de las instituciones, así como la corrupción e impunidad con la que funciona.

En consecuencia, no sólo se requiere normativamente introducir en el sistema penal el principio, sino en la ideología y práctica de quienes lo operan, la necesidad de la tutela efectiva de los derechos humanos de la persona, sustentada en el debido proceso, se estructura sustancialmente en los principios pro persona y presunción de inocencia. Lo cual constituye uno de los más grandes retos para las autoridades, especialmente para los órganos jurisdiccionales, en aras de que constituya un verdadero Estado Democrático de Derecho.

El proceso penal debe concebirse como un efectivo sistema de garantías frente a la actuación punitiva del Estado (instrumentalidad garantista). En su seno, el Juez asume el rol de guardián y defensor de derechos, y se convierte en su garante, en favor del imputado, por ende, la función del proceso penal no puede reducirse exclusivamente a ser un instrumento de imposición de la pena, sino principalmente un instrumento de garantía de los derechos y libertades individuales. En el que se armonice con un efectivo combate a la delincuencia.

De tal manera que, antes de pensar en reducir los índices de criminalidad e impunidad que aquejan a nuestro sistema penal, mediante reformas legales, debemos partir de la idea de que el derecho penal dentro de un Estado Democrático de Derecho tiene que tutelar los derechos humanos de toda persona; la dignidad no puede ser ajena al reconocimiento estatal, de lo contrario estaríamos ante un derecho penal de autor en el que se relativice para un grupo de sujetos.

La dignidad y libertad imponen igualdad para todas las personas, sin excepciones. No debe estar justificado tratar a los delincuentes como enemigos en situaciones extremas, por más grave y deshumana que haya sido la conducta del infractor; a nadie le está permitido tratar a una persona como un ser desprovisto de sus derechos, sin olvidar que el ordenamiento legal debe actuar siempre como lo que es y no como poder; de otro modo se trataría del aniquilamiento de la persona por la persona.

A partir de que se permita esa violación con justificación excepcional, se apertura un grave precedente para que otras restricciones sean a ser hechas, bajo la justificación de protección a los ciudadanos. No se puede olvidar que la génesis de los derechos humanos fue justamente la reacción al Estado absolutista que, a través de su inspiración en el iusnaturalismo, reconoció a la persona derechos inalienables, inviolables e imprescriptibles, entre los cuales la presunción de inocencia, se establece como el estandarte más genuino que tiene un sistema procesal para la protección de sus ciudadanos.

El reto será comprender que tanto el Estado en cuanto encarna el poder político, tiene que proteger la condición de inocencia con la premisa mayor de la presunción.

La persona criminal constituye la excepción no la regla general, por lo que se ha de presumir la inocencia de las personas. Lo que se investiga y determina es la responsabilidad penal. El más elemental sentido de justicia a través de una defensa adecuada, exige que se garantice al inculpado un trato justo, digno y respetuoso de sus derechos. Por ende, en ese sentido, debe capacitarse cualitativamente la conciencia de sus operadores en necesidad de una política judicial de cambio.

La necesidad de pugnar por una verdadera impartición de justicia, no puede justificarse en la violación de los derechos de aquellos a los que se señala han afectado el orden social y legal.

En el ámbito del proceso, la prueba adquiere toral relevancia debido a que quien se pronuncia sobre la absolución o condena frente a una acusación es un tercero, que no ha presenciado los hechos y que por lo tanto debe ser convencido de la efectividad de las afirmaciones que efectúa el acusador y, eventualmente, el acusado.

Así, el convencimiento del juez resulta relevante, a través de dos ideas principales: la racionalidad y su correspondencia con la realidad de los hechos; por ello la finalidad de la prueba pudiera precisarse como la máxima aproximación posible dentro de los límites del proceso, al conocimiento de las afirmaciones de hechos que las partes realizan, la cual es valorada por el juez y expresada a través de su justipreciación racional.

Es que el juicio se justifica en la medida que está destinado a producir esas nuevas afirmaciones emanadas de terceras personas, que puedan convencer al tribunal de la certeza de las afirmaciones iniciales de las partes, contenidas, como hemos dicho, en la acusación y también en la contestación a la misma. Afirmaciones, producidas por las llamadas “fuentes de prueba”, la cuales permitirán al tribunal compararlas con las afirmaciones iniciales de las partes, que dan origen usualmente a un verdadero relato de los hechos, y concluir si se convence o no de su efectividad y si vence la calidad de inocente que preserva la persona imputada.

Determinar mayor ponderación al principio aludido, respecto al derecho a proporcionar información sobre eventos de interés nacional para el debido ejercicio del derecho a la información, conlleva evitar la violación de los derechos humanos a quien se le atribuye un delito, sujeto a un proceso penal, al dar a conocer a la persona detenida como culpable y menos aún exhibirla ante los medios de comunicación como tal. No debe iniciarse un proceso, con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por el contrario, establecer que la carga de la prueba es de quien acusa y cualquier duda deberá ser usada en beneficio del acusado.

La necesidad de reglamentarse la participación de los medios de comunicación en el proceso penal, incluido la detención de las personas, en donde se prohíba la toma de fotografías y apariciones en cámaras televisivas de los asegurados, puesto que lo anterior es contrario al principio de presunción de inocencia. Circunstancia que en el mismo sentido ocurre tras identificar, previa a cualquier vinculación a proceso, a toda persona detenida; por lo que debe considerarse violatorio de derechos, tratar como delincuente al detenido, incluso, identificándolo como tal, sin sentencia ejecutoriada. Derechos establecidos tanto en la CADH como en el PIDCP, normativa internacional del cual México forma parte.

Transgresión que no sólo afecta la presunción de inocencia, sino también el debido proceso y derechos relativos a la defensa del acusado, cuya violación influye en:

a) La conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos;

b) La posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar;

c) El resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso;

d) Cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y,

e) El hecho de que alguien hubiera identificado al detenido.

En este contexto, los doctrinarios han coincidido en que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos y concretamente aquellos que guardan relación con la materia del proceso; empero, a pesar de que como regla general la prueba recaiga sobre los hechos, existen algunos que no requieren ser probados por diversas razones, tales como los hechos notorios, ya que su prueba resulta superflua si son conocidos por las partes en tanto miembros de una determinada comunidad en la que el hecho es conocido, el juez también conoce su existencia o puede llegar a conocerla sin necesidad de especiales investigaciones; notoriedad que debe establecerse por el juez en el caso concreto, al tiempo de ponderar la pertinencia de la prueba.

Arturo Ismael Ibarra Dávalos. Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH). Catedrático de la misma. Preside la asociación civil Bien Común Michoacán, Abogado de Laborissmo, “Por la Mejora en el Ámbito del Trabajo”. Secretario General del Foro Política y Sociedad.  Maestrante de la Maestría en Ciencias, con especialidad en Políticas Públicas del Instituto Iberoamericano de Desarrollo Empresarial (INIDEM).

Correo electrónico de contacto arturoismaelibarradavalos@hotmail.com

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