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Salvo que sea proporcionado por quien o quienes aparecen en el video o fotografía o bien que el Ministerio Público o un juez ordenen que se traiga a su vista de manera tal que cualquier imagen que sea exhibida sin que se cumplan los requisitos antes citados, será inválida como prueba en cualquier proceso, pues su obtención será ilícita y no será válida en juicio, estableció el jurista Marco Antonio Tinoco Álvarez.
Consultado respecto al valor probatorio de los supuestos videos y fotografías de ciudadanos con delincuentes por lo que pudiera resultar su probable responsabilidad en la comisión de ilícitos, el también rector del Ilustre Instituto de Estudios Jurídicos de México A.C., catedrático de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y experto en derecho constitucional y en tema de la reforma penal, explicó que en términos del artículo 6º de la Constitución Federal, la imagen (fotografía o video) de las personas son un dato sensible que debe ser protegido contra todo almacenamiento, archivo, divulgación o difusión por parte de particulares.
Tinoco Álvarez mencionó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene varios precedentes sobre la prueba ilícita (caso Florence Marie Casses Crépant y otros). Dentro de un proceso penal, una fotografía presenta varias aristas para tener valor probatorio, a saber, la forma en cómo se obtuvo, si el procesado tuvo oportunidad de conocerla y refutarla, si la fotografía no se trata de un fotomontaje, o si es robustecida con otras pruebas.
«Si es un fotomontaje, no tiene valor», explicó el catedrático y subrayó que si la prueba fotográfica ofrecida en juicio resultara real, aún así su valor es de indicio, esto es, no puede fundar convicción plena en el juez, ya que requiere de otras pruebas para generarle convicción; «esto es así, porque en materia penal es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se imputan, pues una simple fotografía en donde aparecen dos o más personas juntas, no es suficiente, pues se tendría que acreditar que están juntos para delinquir, por lo que existe necesidad de probar para qué se reúnen.
Para ello, refirió, resulta indispensable que existan otras pruebas -testigos, documentos, peritos que dictaminen sobre su veracidad, etcétera- que apoyen o robustezcan la fotografía o videograma, pues por sí solos no tienen valor pleno».
Al igual que el académico nicolaita, otros juristas consultados han explicado que las fotografías o videogramas difundidos en las redes sociales michoacanas en los últimos días, no gozan de valor probatorio, sino de mero indicio, que debe ser adminiculado o robustecido con otras pruebas en juicio, para generar convicción en el juzgador.
Una foto prefabricada: Si la foto fuese falsa, alterada, editada y/o truqueada, los responsables de haber publicado esta foto sin tener la certeza que esta foto sea real, serán responsables del daño moral que le genere esta información a la persona señalada, dado que pudiera causarle un daño irreversible a su imagen, a su nombre, su desarrollo profesional en lo presente y en lo futuro. En relación de que con esta nota están prejuzgando y enjuiciando públicamente a un tercero sin tener la sentencia de un juez competente.
A los que publican este tipo de información sin previa sentencia y adelantándose a un juicio futuro, se les olvida que no son jueces y que toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos, mediante un procedimiento sencillo y que nadie puede ser enjuiciado si no es por medio de una autoridad Judicial, esto bajo que todos tenemos derecho a un recurso judicial efectivo mismo que se encuentra consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículos XVIII y XXV, en la declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 8, en el Pacto Internacional de los Deberes Civiles y Políticos Artículo 2 punto 3 inciso a, b y c, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 7 punto 1., 6., articulo 25 punto 1. 2. y en nuestro Pacto Federal en su capítulo I de los Derechos Humanos y sus Garantías artículo 17, 20 y 21.